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La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) validó la destitución del cargo, como un medio de sanción para servidores públicos federales que cometieron faltas consideradas no graves.

Dicha instancia revisó la sentencia de un amparo promovido por un oficial de la Guardia Nacional en contra de diversos artículos de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, así como de su acto de aplicación consistente en la admisión de un informe de presunta responsabilidad administrativa por falta no grave, a causa del extravío de su arma de fuego durante un recorrido.

El Juzgado de Distrito sobreseyó en una parte el juicio y concedió el amparo en contra del artículo 75, fracción III, de la legislación reclamada, que prevé la destitución como sanción aplicable a faltas no graves. Lo anterior, tras concluir que tal disposición es contraria al principio de proporcionalidad de las sanciones contemplado en el artículo 22 de la Constitución federal, al no existir una diferencia material entre la sanción de destitución prevista para las faltas graves, y la de las no graves.

Presidencia de la República interpuso recurso de revisión

En desacuerdo, la Presidencia de la República interpuso recurso de revisión. El Tribunal Colegiado dejó firme el sobreseimiento y reservó jurisdicción a la SCJN para conocer sobre el tema de constitucionalidad planteado.

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En su sentencia, la Primera Sala de la SCJN determinó revocar la protección constitucional concedida, al estimar que la sanción de destitución prevista en el precepto reclamado para las faltas no graves es congruente con lo dispuesto en la fracción III del artículo 109 de la Constitución federal, que dispone, entre otras cuestiones, que las sanciones aplicables, en general, a los actos u omisiones que trastoquen los principios de legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia en el desempeño de los servidores públicos, consistirán en amonestación, suspensión, destitución e inhabilitación, así como en sanciones económicas; y deja en manos de la legislación secundaria establecer los procedimientos para investigar y sancionar los actos y omisiones que constituyan faltas administrativas.

En este sentido, el Alto Tribunal señaló que si la propia Constitución federal prevé un catálogo general de sanciones aplicables a la comisión de actos u omisiones que sean contrarios a los principios rectores del servicio público, sin distinguir entre si son faltas graves o no, entonces no puede considerarse que el legislador federal haya creado una sanción administrativa desproporcional, tratándose de faltas no graves, solo por guardar coincidencia con aquella prevista para las que sí lo son, máxime que, donde la Constitución no distingue, no existe imperativo que obligue al legislador a distinguir.

La Sala sostuvo que la sanción analizada tiene una racionalidad interna con la propia Ley General de Responsabilidades Administrativas que salvaguarda su compatibilidad con el principio de proporcionalidad de las sanciones contenido en el artículo 22 de la Ley Fundamental.

Si bien, en el artículo 75 citado, se prevé la destitución como una de las sanciones aplicables por la comisión de faltas administrativas no graves; esa consecuencia no es la única que el legislador dispuso para esos escenarios, sino que, conforme al propio texto de la norma, es factible que la autoridad sancionadora imponga una o varias de las siguientes: amonestación pública o privada; suspensión en el empleo, cargo o comisión; e inhabilitación temporal para desempeñar empleos, cargos o comisiones en el servicio público y para participar en adquisiciones, arrendamientos, servicios u obras públicas.

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Comisión de falta no grave no necesariamente da lugar a la destitución: SCJN

Además, la Sala resaltó que, conforme al artículo 76 de la Ley General analizada, la comisión de una falta no grave no necesariamente da lugar a la destitución del infractor, sino que, para imponer cualquier sanción por faltas no graves, el legislador precisó determinados parámetros de individualización, como el nivel jerárquico y los antecedentes del infractor, entre ellos, la antigüedad en el servicio, las condiciones exteriores y los medios de ejecución, y la reincidencia en el incumplimiento de obligaciones.

Por lo tanto, corresponde a la autoridad sancionadora seleccionar dentro del catálogo de sanciones enunciadas en el precepto controvertido, aquella que corresponda mejor con los parámetros de individualización antes enunciados. Y si la persona servidora pública infractora no está de acuerdo con una eventual destitución, puede combatir tal determinación como un tema de legalidad que no trasciende a la constitucionalidad del precepto en estudio, sino que solo atañe a su correcta individualización.

leo

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