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En el marco de los conversatorios sobre la iniciativa de la nueva Ley de Telecomunicaciones (Ley Telecom), especialistas en Internet celebraron la eliminación del artículo 109.

El artículo en cuestión presumía una censura a las plataformas y en consecuencia pidieron la eliminación de las definiciones de plataformas digitales y servicios digitales del artículo tercero de la propuesta presidencial.

Especialistas en Internet piden eliminar definiciones en artículo 3o. de Ley Telecom

Fabiola Peña Ahumada, gerente para México y Centroamérica de la Asociación Latinoamericana de Internet, señaló que las plataformas digitales operan sobre una infraestructura distinta a la de los servicios de telecomunicaciones, por lo que regularlas bajo la misma lógica o autoridad implicaría distorsionar la arquitectura misma del entorno digital.

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Además, destacó que el alcance de las definiciones, como están hasta ahora dispuestas en el artículo 3 de la iniciativa de la nueva Ley de Telecomunicaciones, “podrían incluir servicios prestados a través de internet que ya están regulados, supervisados por otras autoridades y por otras normatividades, lo que podría dar lugar a conflictos legales y a invasión de esferas de competencia”.

Señaló que además de los riesgos jurídicos y de la constitucionalidad que implicaría una definición ambigua como la que se propone actualmente “puede generar incertidumbre y fragmentación normativa, limitar la innovación y disuadir inversiones en un sector que demanda flexibilidad para innovar y claridad regulatoria”.

Sobre los artículos 109 y 210

En tanto, Francia Michelle Pietrasanta, Abogada y líder de proyectos de Red en Defensa de los Derechos Digitales, celebró las recientes declaraciones respecto a la eliminación de los artículos 201 y 202 que promovían la censura previa a contenidos producidos en el extranjero y también del artículo 109 sobre el bloqueo de plataformas digitales por ser incompatibles con la constitución; sin embargo, subrayó que si se eliminan, “estos artículos no deben replicarse en otras disposiciones ni insistirse en medidas de censura violatorias de la libertad de expresión desde otras leyes”.

Destacó que la redacción del artículo 210 sobre las limitaciones al uso de publicidad extranjera debe garantizar que la prohibición no habilite un mecanismo de revisión previa de contenidos ya que constituiría “una medida de censura previa”.

También expresó su preocupación por el registro obligatorio de personas usuarias y las medidas de colaboración con la justicia que expusimos en el conversatorio de la semana pasada, las cuales representan graves riesgos para los derechos humanos es momento de corregir el camino.

Celebran eliminación del artículo 109

Mercedes Aramendía, directora ejecutiva de la Alianza por una Internet Abierta de América Latina y el Caribe también celebró la eliminación del artículo 109 y por ello, consideró necesario eliminar el artículo tercero en la fracción que define plataformas digitales y servicios digitales.

Foto: Especial

“Entendemos que esta definición se incluyó para dar sustento al 109 y en tanto 109 se elimina carece de función normativa clara su permanencia en una Ley de telecomunicaciones, podría plantear problemas conceptuales, generar inseguridad jurídica, limitar la innovación y crear barreras para nuevos servicios o modelos digitales”.

La especialista de Uruguay, destacó que en la región de Latinoamérica y el Caribe se veía al recién desaparecido, Instituto Federal de Telecomunicaciones (IFT) como un ejemplo mundial de lo que debe ser un órgano regulador.

David Pizaña, vicepresidente de Comercio Electrónico de Asociación de Internet MX, dijo que el mantener las definiciones en el artículo tercero, “van a presentar un riesgo en futuro para la interpretación y la aplicación de la norma”.

Mientras que Héctor Romero Gutiérrez, subdirector de estrategia comercial de la dirección corporativa de negocios comerciales de CFE, señaló que es necesario contar con mecanismos de interconexión y que se comparta la infraestructura con operadores comerciales que no sean discriminatorios ni prohibitivos para el uso de población en comunidades alejadas.

 

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