Por: Arnoldo Huerta Rincón
El agua llega a la Corte… ¿y a la conciencia?
“Lo que embellece el desierto, es que en alguna parte
esconde un pozo de agua” Antoine de Saint Exupéry
El agua es un líquido vital y necesario para la subsistencia de los seres vivos; el derecho a ésta, se encuentra protegido y elevado a nivel de derecho humano en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM) en su artículo 4°, el cual establece que toda persona debe tener acceso, disposición y saneamiento de agua para su consumo personal y doméstico de forma suficiente (cubrir las necesidades básicas), saludable (potable y limpia), aceptable (consumible en sabor y olor) y asequible (costo accesible hasta para los más vulnerables).
De lo anterior queda claro algo, el derecho humano al agua no sólo significa que el acceso a ella es para sobrevivir, sino que también implica el uso de éste líquido para las actividades domésticas, que se pueden traducir en la limpieza personal, en la elaboración de alimentos, lavado de vestimenta, entre otros.
También es importante recalcar, que en el precepto constitucional referido anteriormente, se deja claro para cumplir con los ciudadanos, que la responsabilidad es tripartita: federación, entidades federativas y municipios. Sobre los últimos, la CPEUM en su numeral 115 señala que los municipios tienen a su cargo los servicios públicos de agua, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de sus aguas residuales.
Ya en un tema más específico, resulta interesante la jurisprudencia dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), que lleva por título “EXPLOTACIÓN DE AGUA. DERECHO A LA CONSULTA PREVIA DE LOS PUEBLOS Y LAS COMUNIDADES INDÍGENAS” y publicada la semana pasada en el sistema federal de consulta de criterios judiciales.
En la sentencia, se explica como los pobladores de una comunidad indígena promovieron un juicio de amparo indirecto en contra de decretos y títulos de concesión otorgados a empresas para la explotación industrial del agua de una cuenca, al consideran que afectaban su derecho al medio ambiente. El Juez federal inicialmente consideró que los promoventes no tenían interés jurídico, pues argumentaba que no les afectaba al no encontrarse en la zona que vivía la comunidad indígena.
Sin embargo, los pobladores indígenas impugnaron la resolución del juez de distrito, y la SCJN reasumió la competencia para conocer del asunto. La Primera Sala de la SCJN, al estudiar el recurso interpuesto, determinó dar razón a la comunidad indígena, al considerar que el Estado debe, antes de emitir cualquier acto administrativo con relación a la explotación del agua, garantizar el derecho a una consulta previa, libre e informada a favor de los pueblos y comunidades indígenas, porque de no hacerlo, se podría repercutir en el territorio indígena con relación al uso preferente de sus recursos naturales, al agua y a un medio ambiente sano, considerando no sólo el papel del agua como elemento necesario para vivir, sino también como patrimonio cultural y de sus tradiciones.
El tema del agua es muy complejo, toda vez que es necesaria para el mantenimiento humano y para su uso con fines industriales en un país, estado o región; encontrar el equilibrio ente lo anterior, no es tarea fácil, pero el Estado (en sus tres niveles), se encuentra obligado a encontrar las políticas públicas que colmen las necesidades humanas (individuales y colectivas) y empresariales, para que el desarrollo de una población y de las inversión extranjera y nacional en ésta, sea realice de manera conjunta y bajo directrices sociales, culturales y comerciales.
RECOMENDACIÓN SEMANAL: Poema “¡Oh yo, vida!”, del gran poeta norteamericano Walt Whitman.
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