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Se trata del artículo 60, párrafo primero, fracciones I, II y III, del Reglamento de la Ley General para el Control del Tabaco que viola el principio de subordinación jerárquica, al prohibir la prestación de cualquier servicio o consumo de alimentos, bebidas o entretenimiento en las zonas exclusivas para fumar.

Al analizar un amparo indirecto, la Sala resolvió que el artículo 27 de la Ley General para el Control del Tabaco regula las premisas esenciales de las zonas exclusivamente para fumar, que precisa únicamente ubicarlas en espacios al aire libre, sin otra limitación.

Sin embargo, el artículo 60 del citado Reglamento incorporó una prohibición no prevista en el esquema de regulación de los espacios destinados para personas fumadoras, al impedir la prestación de cualquier servicio o consumo de alimentos, bebidas o entretenimiento.

La Segunda Sala consideró que las exigencias contenidas en las fracciones I, II y III del artículo 60, referentes a que las zonas exclusivas para fumar se encuentren físicamente separadas e incomunicadas de los espacios 100 % libres de humo de tabaco; que tengan una distancia de, al menos, 10 metros de las entradas, accesos, salidas o cualquier lugar obligado donde las personas pasen o se congreguen, así como que sus dimensiones no deben exceder el 10% del área total del inmueble o establecimiento, exceden lo dispuesto por el Congreso de la Unión en la ley que reglamenta.

La SCJN precisó que dichas prohibiciones son un impedimento para los establecimientos y refuerzan una limitación que la Ley no concibió, por lo que las referidas porciones violan el principio de subordinación jerárquica, es decir que la Ley General para el Control del Tabaco está por encima de su Reglamento.

leo

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