Arnoldo Huerta Rincón
“La Constitución es el alma de los estados” Sócrates Este martes, el Pleno de la Suprema Corte Justicia de la Nación (SCJN) enlistó en su orden del día la Acción de Inconstitucionalidad 164/2024 y acumuladas, ¿qué quiere decir acumuladas? Que existían diversas acciones de inconstitucionalidad promovidas por diferentes partes (partidos políticos como el PRI y el PAN), en contra de la reforma constitucional en materia del Poder Judicial de la Federación.
El proyecto que presentaba el Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá buscaba frenar la reforma judicial y para buscar legitimar su postura, realiza “nuevas reflexiones” al señalar que ésta reforma constitucional se asemejaba a una ley general en materia electoral.
Dicho proyecto establecía una interpretación a los artículos 39, 40 y 41 constitucionales que beneficiaría su dicho, intentaba justificarse al mencionar que la soberanía nacional, la cual recae en el pueblo, ordenaba que la república es representativa, democrática y federal, lo cual es evidente; sin embargo, dicho Ministro usaba esos términos de una manera subjetiva en su proyecto para poder legitimar las acciones de inconstitucionalidad acumuladas y que el Pleno de la SCJN entrara al fondo del asunto, cuestión que no sucedió.
Con votación de 4 en contra de 6 a favor, se desechó la acción de inconstitucionalidad 164/2024 y acumuladas, ¿por qué si aún con mayoría se desestimó la acción?, esto se debe a que la ley establece con claridad que para que dicho medio de control constitucional pudiera ser analizado requería una mayoría de 8 votos.
Hay un tema muy interesante, que fue debate en los últimos días por muchos jurisconsultos en las diferentes partes del país, y el centro de todo era si la SCJN podía o no estudiar acciones en contra de reformas constitucionales.
Para mí era claro que no se podía en el caso concreto. Existe un principio en todos los órganos jurisdiccionales, principalmente en los tribunales colegiados como lo es la SCJN, que va ligado a la seguridad jurídica de las resoluciones judiciales, y tiene que ver con la congruencia que se debe respetar cuando ya se han resuelto casos similares de una manera, en otras palabras, continuar con los precedentes previamente establecidos.
En el caso que nos atañe, relativo a la reformas constitucionales, existen un sinfín de criterios que establecen que la Corte no cuenta con una facultad constitucional para revisar las reformas constitucionales que realizan el Poder Legislativas Federal (con mayoría calificada) y que son efectuadas con respeto al procedimiento de reforma que establece la Constitución; desde mi punto de vista, y aunque expresamente no se establezca esa facultad en ley, sería cuando en las reformas constitucionales no se realizarán bajo los pasos que establece la norma fundamental. No se alcanzó la votación necesaria para que se pudiera legitimar el estudio del proyecto que buscaba invalidar la reforma constitucional.
La diferencia entre los ciudadanos y las autoridades judiciales es que los ciudadanos podemos hacer todo lo que queramos, menos lo que nos prohíbe la ley; en cambio, las autoridades judiciales, como la Suprema Corte, sólo pueden hacer lo que la ley les faculta, se llama potestad jurisdiccional.
¿Podría existir un Tribunal Constitucional en México que revisara, valga la contradicción, la inconstitucionalidad de reformas constitucionales? Sí, siempre y cuando la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos lo permitiera, lo cual, en nuestro caso, no lo es. RECOMENDACIÓN SEMANAL: La serie de la plataforma Hulu “Tell me lies”, cuenta con una trama interesante, no es cualquier historia de jóvenes universitarios.Twitter: @arnhuerta
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